Declaración
sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas
Aprobada
por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992
La
Asamblea General,
Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas y otros instrumentos internacionales, el reconocimiento de la dignidad
inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e
inalienables es el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo,
Teniendo
presente la obligación impuesta a los Estados por la Carta, en particular por
el Artículo 55, de promover el respeto universal y efectivo de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales,
Profundamente
preocupada por el hecho de que en muchos países, con frecuencia de manera
persistente, se produzcan desapariciones forzadas, es decir, que se arreste,
detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten
privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de
cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan
en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su
asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas
personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a
la protección de la ley,
Considerando
que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda
sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un
crimen de lesa humanidad,
Recordando
su resolución 33/173, de 20 de diciembre de 1978, en la cual se declaró
profundamente preocupada por los informes procedentes de diversas partes del
mundo en relación con la desaparición forzada o involuntaria de personas y
conmovida por la angustia y el pesar causados por esas desapariciones, y pidió
a los gobiernos que garantizaran que las autoridades u organizaciones
encargadas de hacer cumplir la ley y encargadas de la seguridad tuvieran
responsabilidad jurídica por los excesos que condujeran a desapariciones
forzadas o involuntarias,
Recordando
igualmente la protección que otorgan a las víctimas de conflictos armados los
Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y los Protocolos Adicionales de
1977,
Teniendo
en cuenta especialmente los artículos pertinentes de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que garantizan a toda persona el derecho a la vida, el derecho a la libertad y
a la seguridad de su persona, el derecho a no ser sometido a torturas y el
derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica,
Teniendo
en cuenta además la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, que dispone que los Estados partes deben
tomar medidas eficaces para prevenir y reprimir los actos de tortura,
Teniendo
presente el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, los principios fundamentales sobre la utilización de la fuerza y de armas
de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, la
Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de
delitos y del abuso de poder, y las reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos,
Afirmando
que para impedir las desapariciones forzadas es necesario asegurar el estricto
respeto del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas
sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que figuran en el anexo de
su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, así como de los Principios
relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones
extrajudiciales, arbitrarias o sumarias, formulados por el Consejo Económico y
Social en el anexo de su resolución 1989/65, de 24 de mayo de 1989, y aprobados
por la Asamblea General en su resolución 44/162, de 15 de diciembre de 1989,
Teniendo
presente que, si bien los actos que contribuyen a las desapariciones forzadas
constituyen una violación de las prohibiciones que figuran en los instrumentos
internacionales antes mencionados, es con todo importante elaborar un
instrumento que haga de todos los actos de desaparición forzada delitos de
extrema gravedad y establezca normas destinadas a castigarlos y prevenirlos,
1.
Proclama la presente Declaración sobre la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas como conjunto de principios aplicables por
todo Estado;
2.
Insta a que se haga todo lo posible por dar a conocer y hacer respetar la
Declaración;
Artículo
1
1. Todo
acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es
condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas
y como una violación grave manifiesta de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales
pertinentes.
2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a
la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo
que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho
internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho
al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la
seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la
vida, o lo pone gravemente en peligro.
Artículo
2
1.
Ningún Estado cometerá, autorizará ni tolerará las desapariciones forzadas.
2. Los
Estados actuarán a nivel nacional, regional y en cooperación con las Naciones
Unidas para contribuir por todos los medios a prevenir y a eliminar las
desapariciones forzadas.
Artículo
3
Los
Estados tomarán medidas legislativas, administrativas, judiciales y otras
medidas eficaces para prevenir o erradicar los actos de desapariciones forzadas
en cualquier territorio sometido a su jurisdicción.
Artículo
4
1. Todo
acto de desaparición forzada será considerado, de conformidad con el derecho
penal, delito pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema
gravedad.
2. Las legislaciones nacionales podrán
establecer circunstancias atenuantes para quienes, habiendo participado en
actos que constituyan una desaparición forzada, contribuyan a la reaparición
con vida de la víctima o den voluntariamente informaciones que permitan
esclarecer casos de desaparición forzada.
Artículo
5
Además
de las sanciones penales aplicables, las desapariciones forzadas deberán
comprometer la responsabilidad civil de sus autores y la responsabilidad civil
del Estado o de las autoridades del Estado que hayan organizado, consentido o
tolerado tales desapariciones, sin perjuicio de la responsabilidad
internacional de ese Estado conforme a los principios del derecho
internacional.
Artículo
6
1.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o
de otra índole, puede ser invocada para justificar una desaparición forzada.
Toda persona que reciba tal orden o tal instrucción tiene el derecho y el deber
de no obedecerla.
2. Los
Estados velarán por que se prohíban las órdenes o instrucciones que dispongan,
autoricen o alienten las desapariciones forzadas.
3. En
la formación de los agentes encargados de hacer cumplir la ley se debe hacer
hincapié en las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
Artículo
7
Ninguna
circunstancia, cualquiera que sea, ya se trate de amenaza de guerra, estado de
guerra, inestabilidad política interna o cualquier otro estado de excepción,
puede ser invocada para justificar las desapariciones forzadas.
Artículo
8
1.
Ningún Estado expulsará, devolverá o concederá la extradición de una persona a
otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que corre el riesgo de ser
víctima de una desaparición forzada.
2. Para
determinar si hay tales motivos, las autoridades competentes tendrán en cuenta
todas las consideraciones pertinentes, incluida, cuando proceda, la existencia
en el Estado interesado de un conjunto de violaciones sistemáticas, graves,
manifiestas o masivas de los derechos humanos.
Artículo
9
1. El
derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar el
paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de
individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo
efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda
circunstancia, incluidas las contempladas en el artículo 7 supra. 2. En el
marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendrán acceso a
todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, así como a
todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las
personas desaparecidas.
3.
También podrá tener acceso a esos lugares cualquier otra autoridad competente
facultada por la legislación del Estado o por cualquier otro instrumento
jurídico internacional del cual el Estado sea parte.
Artículo
10
1. Toda
persona privada de libertad deberá ser mantenida en lugares de detención
oficialmente reconocidos y, con arreglo a la legislación nacional, presentada
sin demora ante una autoridad judicial luego de la aprehensión.
2. Se deberá proporcionar rápidamente
información exacta sobre la detención de esas personas y el lugar o los lugares
donde se cumple, incluidos los lugares transferencia, a los miembros de su
familia, su abogado o cualquier otra persona que tenga interés legítimo en
conocer esa información, salvo voluntad en contrario manifestada por las
personas privadas de libertad.
3. En todo lugar de detención deberá haber un
registro oficial actualizado de todas las personas privadas de libertad.
Además, los Estados tomarán medidas para tener registros centralizados
análogos. La información que figure en esos registros estará a disposición de
las personas mencionadas en el párrafo precedente y de toda autoridad judicial
u otra autoridad nacional competente e independiente y de cualquier otra autoridad
competente facultada por la legislación nacional, o por cualquier instrumento
jurídico internacional del que el Estado sea parte, que desee conocer el lugar
donde se encuentra una persona detenida.
Artículo
11
La
puesta en libertad de toda persona privada de libertad deberá cumplirse con
arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido
efectivamente puesta en libertad y, además, que lo ha sido en condiciones tales
que estén aseguradas su integridad física y su facultad de ejercer plenamente
sus derechos.
Artículo
12
1. Los
Estados establecerán en su legislación nacional normas que permitan designar a
los agentes del gobierno habilitados para ordenar privaciones de libertad,
fijen las condiciones en las cuales tales órdenes pueden ser dadas, y prevean
las penas de que se harán pasibles los agentes del gobierno que se nieguen sin
fundamento legal a proporcionar información sobre una privación de libertad.
2. Los
Estados velarán igualmente por que se establezca un control estricto, que comprenda
en particular una determinación precisa de las responsabilidades jerárquicas,
sobre todos los responsables de aprehensiones, arrestos, detenciones, prisiones
preventivas, traslados y encarcelamientos, así como sobre los demás agentes del
gobierno habilitados por la ley a recurrir a la fuerza y utilizar armas de
fuego.
Artículo
13
1. Los
Estados asegurarán a toda persona que disponga de la información o tenga un
interés legítimo y sostenga que una persona ha sido objeto de desaparición
forzada el derecho a denunciar los hechos ante una autoridad estatal competente
e independiente, la cual procederá de inmediato a hacer una investigación
exhaustiva e imparcial. Toda vez que existan motivos para creer que una persona
ha sido objeto de desaparición forzada, el Estado remitirá sin demora el asunto
a dicha autoridad para que inicie una investigación, aun cuando no se haya
presentado ninguna denuncia formal. Esa investigación no podrá ser limitada u
obstaculizada de manera alguna.
2. Los
Estados velarán por que la autoridad competente disponga de las facultades y
los recursos necesarios para llevar a cabo la investigación, incluidas las
facultades necesarias para exigir la comparecencia de testigos y la
presentación de pruebas pertinentes, así como para proceder sin demora a
visitar lugares.
3. Se
tomarán disposiciones para que todos los que participen en la investigación,
incluidos el denunciante, el abogado, los testigos y los que realizan la
investigación, estén protegidos de todo maltrato y todo acto de intimidación o
represalia.
4. Los
resultados de la investigación se comunicarán a todas las personas interesadas,
a su solicitud, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una causa
penal en curso.
5. Se
tomarán disposiciones para garantizar que todo maltrato, todo acto de
intimidación o de represalia, así como toda forma de injerencias, en ocasión de
la presentación de una denuncia o durante el procedimiento de investigación,
sean castigados como corresponda.
6.
Deberá poderse hacer una investigación, con arreglo a las modalidades descritas
en los párrafos que anteceden, mientras no se haya aclarado la suerte de la
víctima de una desaparición forzada.
Artículo
14
Los
presuntos autores de actos de desaparición forzada en un Estado, cuando las
conclusiones de una investigación oficial lo justifiquen y a menos que hayan sido
extraditados a otro Estado que ejerce su jurisdicción de conformidad con los
convenios internacionales vigentes en la materia, deberán ser entregados a las
autoridades civiles competentes del primer Estado a fin de ser procesados y
juzgados. Los Estados deberán tomar las medidas jurídicas apropiadas que tengan
a su disposición a fin de que todo presunto autor de un acto de desaparición
forzada, que se encuentre bajo su jurisdicción o bajo su control, sea sometido
a juicio.
Artículo
15
El
hecho de que haya razones de peso para creer que una persona ha participado en
actos de naturaleza extremadamente grave como los mencionados en el párrafo 1
del artículo 4 supra, cualesquiera que sean los motivos, deberá ser tenido en
cuenta por las autoridades competentes de un Estado al decidir si conceder o no
asilo.
Artículo
16
1. Los
presuntos autores de cualquiera de los actos previstos en el párrafo 1 del
artículo 4 supraserán suspendidos de toda función oficial durante la
investigación mencionada en el artículo 13 supra.
2. Esas
personas sólo podrán ser juzgadas por las jurisdicciones de derecho común
competentes, en cada Estado, con exclusión de toda otra jurisdicción especial,
en particular la militar.
3. No se admitirán privilegios, inmunidades ni
dispensas especiales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que
figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.
4. Se garantizará a los presuntos autores de
tales actos un trato equitativo conforme a las disposiciones pertinentes de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y de otros instrumentos
internacionales vigentes en la materia en todas las etapas de la investigación,
así como en el proceso y en la sentencia de que pudieran ser objeto.
Artículo
17
1. Todo
acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus
autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida
y mientras no se hayan esclarecido los hechos.
2. Cuando los recursos previstos en el
artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya no sean
eficaces, se suspenderá la prescripción relativa a los actos de desaparición
forzada hasta que se restablezcan esos recursos.
3. De
haber prescripción, la relativa a actos de desaparición forzada ha de ser de
plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito.
Artículo
18
1. Los
autores o presuntos autores de actos previstos en el párrafo 1 del artículo 4
supra no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas
análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción
penal.
2. En
el ejercicio del derecho de gracia deberá tenerse en cuenta la extrema gravedad
de los actos de desaparición forzada.
Artículo
19
Las
víctimas de actos de desaparición forzada y sus familiares deberán obtener
reparación y tendrán derecho a ser indemnizadas de una manera adecuada y a
disponer de los medios que les aseguren una readaptación tan completa como sea
posible. En caso de fallecimiento de la víctima a consecuencia de su
desaparición forzada, su familia tendrá igualmente derecho a indemnización.
Artículo
20
1. Los
Estados prevendrán y reprimirán la apropiación de hijos de padres de víctimas
de una desaparición forzada o de niños nacidos durante el cautiverio de sus
madres víctimas de la desaparición forzada y se esforzarán por buscar e
identificar a esos niños para restituirlos a su familia de origen.
2.
Habida cuenta de la necesidad de preservar el interés superior de los niños
mencionados en el párrafo precedente, deberá ser posible, en los Estados que
reconocen el sistema de adopción, proceder al examen de la adopción de esos
niños y, en particular, declarar la nulidad de toda adopción que tenga origen
en una desaparición forzada. No obstante, tal adopción podrá mantener sus
efectos si los parientes más próximos del niño dieran su consentimiento al
examinarse la validez de dicha adopción.
3. La
apropiación de niños de padres víctimas de desaparición forzada o de niños
nacidos durante el cautiverio de una madre víctima de una desaparición forzada,
así como la falsificación o supresión de documentos que atestigüen su verdadera
identidad, constituyen delitos de naturaleza sumamente grave que deberán ser
castigados como tales.
4. Par
tal fin, los Estados concluirán, según proceda, acuerdos bilaterales o
multilaterales.
Artículo
21
Las
disposiciones de la presente Declaración son sin perjuicio de las disposiciones
enunciadas en la Declaración Universal de Derechos Humanos o en cualquier otro
instrumento internacional y no deberán interpretarse como una restricción o
derogación de cualquiera de esas disposiciones.
Del
sitio de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas.