Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo
La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo,
Habiéndose reunido en Rio de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992,
Reafirmando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 19721, y tratando de
basarse en ella,
Con el objetivo de establecer una alianza mundial nueva y equitativa
mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los
sectores claves de las sociedades y las personas,
Procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los
intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de
desarrollo mundial,
Reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la Tierra,
nuestro hogar,
Proclama que:
Principio 1
Los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas
con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva
en armonia con la naturaleza.
Principio 2
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del
derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus
propios recursos según sus propias politicas ambientales y de desarrollo, y la
responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su
jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros
Estados o de zonas que estén fuera de los limítes de la jurisdicción nacional.
Principio 3
El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda
equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las
generaciones presentes y futuras.
Principio 4
A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio
ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no
podrá considerarse en forma aislada.
Principio 5
Todos los Estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea
esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo
sostenible, a fin de reducir las disparidades en los niveles de vida y
responder mejor a las necesidades de la mayoría de los pueblos del mundo.
Principio 6
Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades
especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos
adelantados y los más vulnerables desde el punto de vista ambiental. En las
medidas internacionales que se adopten con respecto al medio ambiente y al
desarrollo también se deberían tener en cuenta los intereses y las necesidades
de todos los países.
Principio 7
Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para
conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la
Tierra. En vista de que han contribuido en distinta medida a la degradación del
medio ambiente mundial, los Estados tienen responsabilidades comunes pero
diferenciadas. Los países desarrollados reconocen la responsabilidad que les
cabe en la búsqueda internacional del desarrollo sostenible, en vista de las
presiones que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial y de las
tecnologías y los recursos financieros de que disponen.
Principio 8
Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para
todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de
producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas
apropiadas.
Principio 9
Los Estados deberían cooperar en el fortalecimiento de su propia
capacidad de lograr el desarrollo sostenible, aumentando el saber científico
mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos, e
intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de
tecnologías, entre estas, tecnologías nuevas e innovadoras.
Principio 10
El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la
participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda.
En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la
información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas,
incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran
peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los
procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la
sensibilización y la participación de la población poniendo la información a
disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los
procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de
daños y los recursos pertinentes.
Principio 11
Los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente.
Las normas, los objetivos de ordenación y las prioridades ambientales deberían
reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican. Las normas
aplicadas por algunos países pueden resultar inadecuadas y representar un costo
social y económico injustificado para otros países, en particular los países en
desarrollo.
Principio 12
Los Estados deberían cooperar en la promoción de un sistema económico
internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el
desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los
problemas de la degradación ambiental. Las medidas de política comercial con
fines ambientales no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria
o injustificable ni una restricción velada del comercio internacional. Se
debería evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas
ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las
medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o
mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso
internacional.
Principio 13
Los Estados deberán desarrollar la legislación nacional relativa a la
responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación
y otros daños ambientales. Los Estados deberán cooperar asimismo de manera
expedita y más decidida en la elaboración de nuevas leyes internacionales sobre
responsabilidad e indemnización por los efectos adversos de los daños
ambientales causados por las actividades realizadas dentro de su jurisdicción,
o bajo su control, en zonas situadas fuera de su jurisdicción.
Principio 14
Los Estados deberían cooperar efectivamente para desalentar o evitar la
reubicación y la transferencia a otros Estados de cualesquiera actividades y
sustancias que causen degradación ambiental grave o se consideren nocivas para
la salud humana.
Principio 15
Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar
ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya
peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta
no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces
en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
Principio 16
Las autoridades nacionales deberían procurar fomentar la internalización
de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en
cuenta el criterio de que el que contamina debe, en Principio, cargar con los
costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público y
sin distorsionar el comercio ni las inversiones internacionales.
Principio 17
Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de
instrumento nacional, respecto de cualquier actividad propuesta que
probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio
ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.
Principio 18
Los Estados deberán notificar inmediatamente a otros Estados de los
desastres naturales u otras situaciones de emergencia que puedan producir
efectos nocivos súbitos en el medio ambiente de esos Estados. La comunidad
internacional deberá hacer todo lo posible por ayudar a los Estados que resulten
afectados.
Principio 19
Los Estados deberán proporcionar la información pertinente y notificar
previamente y en forma oportuna a los Estados que posiblemente resulten
afectados por actividades que puedan tener considerables efectos ambientales
transfronterizos adversos, y deberán celebrar consultas con esos Estados en una
fecha temprana y de buena fe.
Principio 20
Las mujeres desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio
ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena
participación para lograr el desarrollo sostenible.
Principio 21
Debería movilizarse la creatividad, los ideales y el valor de los
jóvenes del mundo para forjar una alianza mundial orientada a lograr el
desarrollo sostenible y asegurar un mejor futuro para todos.
Principio 22
Las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades
locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y
en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados
deberían reconocer y apoyar debidamente su identidad, cultura e intereses y
hacer posible su participación efectiva en el logro del desarrollo sostenible.
Principio 23
Deben protegerse el medio ambiente y los recursos naturales de los
pueblos sometidos a opresión, dominación y ocupación.
Principio 24
La guerra es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible. En
consecuencia, los Estados deberán respetar las disposiciones de derecho
internacional que protegen al medio ambiente en épocas de conflicto armado, y
cooperar en su ulterior desarrollo, según sea necesario.
Principio 25
La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son
interdependientes e inseparables.
Principio 26
Los Estados deberán resolver pacíficamente todas sus controversias sobre
el medio ambiente por medios que corresponda con arreglo a la Carta de las
Naciones Unidas.
Principio 27
Los Estados y las personas deberán cooperar de buena fe y con espíritu
de solidaridad en la aplicación de los principios consagrados en esta Declaración
y en el ulterior desarrollo del derecho internacional en la esfera del
desarrollo sostenible.
1. Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Humano, Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972 (publicación de las Naciones Unidos,
No. de venta: S.73.II.A.14 y corrección), cap. 1.