Congreso de Nuevo León
adicionó el artículo 429 bis al Código Penal de aquella entidad en la que
castiga el llamado cyberbullying.
Con esta acción, el Estado de Nuevo León incumple con las obligaciones
internacionales que tiene el Estado mexicano en su conjunto en materia de
libertad de expresión. Pese a las recomendaciones internacionales de
despenalizar los llamados delitos contra el honor porque coartan los derechos
de libertad de expresión opinión e información, se ha procedido agregar delitos
que tienen como efecto criminalizar la libre circulación de ideas,
informaciones y opiniones.
El congreso
de Nuevo León ha decidido seguir legislando en dirección contraria a los
derechos humanos, estableciendo medidas que restringen indebidamente la
libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho internacional.
Aunque la intención de proteger a los jóvenes del cyberbullying es loable, le técnica
legislativa es vaga e imprecisa, y el resultado es una disposición de Ley que
es contraria no solamente al derecho internacional sino a la Constitución en su
artículo 6 y 7.
Article 19
hace una petición al gobernador del Estado de Nuevo León, Rodrigo Medina, a
ejercer su derecho de veto con las disposiciones aprobadas a fin de que sea
revisada de nuevo por el Congreso Local.
Por lo
anterior, realizamos un somero análisis de los tipos penales que restringen la
libertad de expresión en aquella entidad, señalando su incompatibilidad con las
disposiciones constitucionales y convencionales.
El
artículo 342, tipifica la injuria como:
“toda expresión proferida o toda acción ejecutada para
manifestar desprecio a otro, o con el fin de hacerle una ofensa.”
En
principio, el Comité Derechos Humanos de la ONU ha establecido en su
Observación General 34 que el derecho a no autoriza excepción ni restricción
alguna. En este sentido, define que calificar de delito la expresión de una
opinión es incompatible con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. En este sentido, prohíbe cualquier intento coercitivo
dirigido a que una opinión se sustente.
El delito
de “injuria” en sí mismo, no contiene un bien jurídicamente tutelado que esté
reconocido por la Constitución ni por convenio internacional alguno. La
prohibición de expresar un insulto, no tutela la buena reputación, pues no
requiere que se confirme que la posición social de un individuo ha sido
disminuida, más bien, está encaminada a proteger los sentimientos del ofendido.
Si un individuo considera que algo que se ha dicho manifiesta desprecio,
estamos ante una valoración totalmente subjetiva, y contra una acusación de
esta índole, es difícil ofrecer cualquier tipo de prueba en contrario.
La
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos ha externado que “el carácter ofensivo del discurso,
por sí solo, no es razón suficiente para restringirlo”[1], y señala la importancia de proteger aquellas expresiones
que “ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a
cualquier sector de la población.”[2]
El
artículo 344 define la difamación como:
“comunicar
dolosamente a una o más personas, la imputación que se le hace a otra persona
física o persona moral, en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o
falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descredito,
perjuicio, o exponerlo al desprecio a alguien.”
Este
artículo incumple no solamente los lineamientos recomendables para una buena
ley de difamación, sino que es completamente inconstitucional e inconvencional,
especialmente cuando se le agrega el artículo 346 que establece que “el acusado
de difamación no se admitirá prueba alguna para acreditar la verdad de su
imputación, sino en dos casos:…”
El artículo
6 de la Constitución General de la República protege la comunicación de hechos
ciertos bajo el derecho a la información. La verdad es una defensa completa
contra una alegación de difamación. La ley de difamación debe servir para
proteger a los individuos contra ataques injustificados
contra su reputación. Pero el derecho a la verdad es de interés público, salvo
que la información se haya obtenido por invasión de la privacidad.
La censura
de un hecho verídico es inconvencional, puesto que contraviene el artículo 19
de la Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual México es
parte, el cual debe entenderse a la luz de la Observación General 34 del Comité
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, misma que establece que
“[t]odas las leyes de esta índole, y en particular las leyes penales relativas
a la difamación, deberían incluir medios de defensa tales como la prueba de la
verdad y no aplicarse a las formas de expresión que, por su naturaleza, no
estén sujetas a verificación.”
La
finalidad de una ley sobre difamación es proteger la reputación de lo demás e
indemnizarlos en la medida de lo posible cuando se ha cometido algún atropello
a su buen nombre, pero ésta disposición (artículo 344) no toma en cuenta el
daño causado para sancionar la difamación, revelando como su fin último la
limitación en la comunicación de hechos, ciertos o no, imponiendo una
delimitación sobre lo que se puede y no se puede decir, y no la protección de
derechos de terceros.
Una buena ley civil de difamación
debe inclusive contemplar que habrá casos en que no revelar información de
ciertos personajes de la vida pública puede ser más dañino para la sociedad que
revelarlos. Habrá situaciones en las que es de interés público que se difundan
ciertos hechos, conductas, o facetas de personalidad de individuos que tienen
una posición de poder relevante, y no se debe castigar a aquellos que difunden
ésta información, a pesar de que lastimen la reputación de otro individuo,
siempre y cuando esa información sea cierta,
aún cuando no sea “sobre el ejercicio de sus funciones”
directamente.
El
artículo 349 expresa que
“no
servirá de excusa para la difamación, que el hecho imputado sea notorio que el
reo no haya hecho más que reproducir lo ya publicado en la república o en otro
país”
Esta
prohibición absoluta es contraria a la defensa de “palabras de otros” bajo la
cual no se le requiere a las o los periodistas que se distancien de las
declaraciones, ni que verifiquen la veracidad de cada comentario. Así también
se anula la posibilidad de aplicar la defensa por “publicación inocente” la
cual es aplicable cuando alguien pública o contribuye a la divulgación de una
declaración difamatoria sin saberlo y sin haber sido responsable de ninguna
manera por la declaración.
El
artículo 351 contempla:
“[l]a
injuria o la difamación contra el Congreso del Estado, contra un tribunal o
contra cualquier otro cuerpo colegiado o institución oficial, se castigará con
sujeción a las reglas de este título, sin perjuicio de las penas por los
delitos que resultaren.”
Esta
disposición va en contra de la lógica de la protección al honor, bien jurídico
que intenta proteger éste capítulo, ya que el honor es de carácter individual.
Una institución o ente colectivo no puede “sentir aflicción”, solamente los
titulares de la institución, a título personal. Así prohibir la injuria en
contra de una institución no siga la lógica de la protección al honor.
El Comité
de Derechos Humanos ha señalado que resulta preocupante la existencia de leyes
sobre cuestiones tales como la lése majesté, el desacato, la falta de respeto
por la autoridad, la falta de respeto por las banderas y los símbolos, la
difamación del Jefe de Estado y la protección del honor de los funcionarios
públicos.
Esta norma
en particular tiene como efecto desalentar el debate sobre las instituciones
públicas, y silenciar críticas. El debate sobre asuntos de interés público no
puede censurarse. Por ello debemos atender al sistema dual de protección en materia de
libertad de expresión adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y
bajo el cual se establece que los límites de crítica son más amplios si ésta se
refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que
desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso
control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin
proyección pública alguna.[3]
El
artículo 352
establece:
“los
escritos, estampas, pinturas o cualquiera otra cosa que hubiere servido de
medio para la injuria o la difamación, se recogerán e inutilizarán, a menos que
se trate de algún documento público o de uno privado que importe obligación,
liberación o transmisión de derechos.”
Tal como se
reconoce en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, la libertad de
expresión puede ejercerse por cualquier medio, entendiendo que la forma como se
comunican las ideas y opiniones se encuentran también protegidos.
El Comité
de Derechos Humanos ha manifestado el derecho a la libertad de expresión
protege todas las formas de expresión y los medios para su difusión. Estas
formas comprenden la palabra oral y escrita y el lenguaje de signos, y
expresiones no verbales tales como las imágenes y los objetos artísticos; los
libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas
de vestir y los alegatos judiciales, así como modos de expresión audiovisual,
electrónica o de Internet, en todas sus formas.
El
artículo 352 bis expresa que:
“se
aumentara hasta la mitad de la pena a imponer por los delitos que resultaren,
cuando se efectúen mediante la utilización de la televisión, radio, prensa
escrita o internet.”
La libertad
de expresión incluye la libertad de expresarse por cualquier medio. El resultado de ésta
disposición es la censura, dirigida específicamente a los individuos que
trabajan en medios de difusión y afecta directamente a los periodistas. Esta
disposición hace más riesgoso el trabajo de los periodistas, trabajo que, como
hemos mencionado en nuestra carta, está en una situación de mucho peligro y
ocupa un lugar importantísimo en un país democrático.
En la
discusión sobre la despenalización de los delitos contra el honor que tuvo
lugar en el 2011, el Congreso de Nuevo León establece que “visto
desde el punto de vista constitucional, la libertad de información es
preferente por ser un elemento ineludible y un presupuesto básico de la
conformación de la opinión pública libre y del Estado democrático de Derecho”[4]. Se determina finalmente que “se debe velar por los
intereses inmateriales como lo son el honor, el respeto y la dignidad en su
justo marco…”[5] anulando de manera completa el derecho a la libertad de
expresión en razón de que la mera vigencia de tales delitos -que además prevén
redacciones abiertas, vagas y ambiguas- genera un efecto amedrentador en la
libre circulación de información.
Sobre
el Ciberbullying
Article 19
considera preocupante que se haya aprobado un delito que sanciona con el
“ciberbullying”, ya que se considera una forma da violencia psicológica que
tiene particularmente un efecto nocivo entre los jóvenes. Consideramos que el
daño moral que puede generar el “ciberbullying” no debe de sancionarse con pena
de cárcel, sino deben de resolverse por la vía civil.
La
tentativa reforma que adiciona el artículo 429 bis al Código Penal para el
Estado de Nuevo León establece que:
Se
incrementará la pena en una mitad más cuando se realice sin autorización, la
difusión o transmisión de imágenes de personas, por cualquier medio de
comunicación electrónica, radial, satelital o telefónica con la intención de
generar un daño que pueda causar deshonra, descredito, perjuicio o se exponga
al desprecio de alguien, de un hecho cierto o falso, determinado o
indeterminado.
Esta
disposición normativa, genera límites innecesarios a la libertad de expresión
por varias razones, y no se dirige al grupo vulnerable, que son los jóvenes. La
limitación a la libertad de expresión se considera una censura previa, pues no
es necesario que se genere o se compruebe un daño, a la reputación o a la salud
psicológica o a la vida social del individuo para que se actualice el delito.
Es de
destacarse que en la Declaración Conjunta sobre Derecho a Internet los
mecanismos internacionales de protección a la libertad de expresión,
expresaron que la “libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo
que a todos los medios de comunicación”.
Entonces,
las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan
aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen,
entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una
finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias
para alcanzar dicha finalidad
Por
todo lo anterior, Article 19 exige al H. Congreso de Nuevo León que derogue los
artículos 342 a 353, así como el 429 Bis por ser violatorios a la libertad de
expresión, entre otros derechos.
Citas
[1] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión,
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe anual, 2010.
[2] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión,
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la
libertad de expresión, 2010.
[3] cfr. En este sentido, véase el amparo directo 28/2010,
sentencia de 23 de noviembre de 2011, foja 73.
vid. Ver también Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe anual de
1999, Capítulo II.B, apartado 1. El estándar partió de una construcción
doctrinal elaborada por la Relatoría; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 2 de julio de 2004, párrafo 129, y Caso Kimel, párrafo 86.
[4] op cit. Comisión de Justicia y Seguridad Pública. LXXII
Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo León, p.22
[5] ídem
Artículo 19.org. 31/05/13